PROPIEDAD EN PROINDIVISO O CONDOMINIO
Es muy frecuente, que fruto de una herencia, adquieran varios herederos, en distintos porcentajes, varias participaciones de un mismo bien inmueble. Serán copropietarios de un proindiviso o de un condominio.
A veces puede ser un piso, una finca rústica o una plaza de garaje. Y tendrán ¼ parte indivisa, una doceava parte etc..
Hay que partir de la máxima del artículo 400 del Código Civil que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.
En caso de que sea materialmente divisible (por ejemplo una finca rústica de gran superficie) se puede llegar a un acuerdo extrajudicial o en el caso de no haber acuerdo instar la “actio communi dividundo” que tendría relativa sencillez. Se realizará la división de la cosa común cuando el condominio sea divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero en función a su cuota de participación.
¿QUÉ HACER SI NO SE PUEDE DIVIDIR EL PROINDIVISO?
Pero qué pasa si se trata de un proindiviso, una vivienda o un inmueble que no sea susceptible de división. Y que de dividir la propiedad (materialmente) se quedará inservible. ( Artículo 401 del Código Civil)
Se pueden dar varias opciones, una que se adjudique a uno/s de los comuneros y al resto deba indemnizársele, otra que se venda a un tercero y el precio repartirlo en las partes, supuestos que prevé el artículo 404 del Código, y por último se puede instar la subasta judicial.
Así, el artículo 1.062 del mismo Código, que se aplica análogamente establece que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.
Es fluida la Doctrina y la Jurisprudencia del Supremo que vienen estableciendo que “Declarado que la cosa es indivisible y no constando que los litigantes convinieren en que se adjudicase a uno de ellos con la correlativa obligación de indemnizar a los demás, la disolución de la comunidad ha de operarse por el cauce del artículo 404”.
Pero eso sí, debe demostrarse debidamente la indivisibilidad de la cosa común por su naturaleza o función económica y la falta de convenio entre los condueños.
Si tiene una parte de un proindiviso o de un condominio y quiere solicitar su división frente al resto de copropietarios, consúltenos. Moya y Marín Abogados.
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