Cómo se interpretan los contratos cuando no están claros.

23 mayo, 2023
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cómo interpretar un contrato

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

       Hace poco tuvimos una controversia con lo pactado en un contrato, que ambas partes (las dos, sociedades mercantiles) lo interpretaban de forma distinta. Y obviamente cada una mirando por sus intereses, y nosotros mirándolo por los intereses de nuestra cliente.

Denominación del contrato.

         Se trataba de un contrato atípico, entre otras cosas, tenían importancia cómo se había denominado al contrato, a pesar de que, en el fondo,  no tenía mucho que ver con dicha denominación. Nosotros insístiamos en que era irrelevante el “nomen iuris” que se la había dado al acuerdo, dado que como ha  declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones “los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son”  (sentencias 765/2010, de 30 de noviembre; y 335/2013, de 7 de mayo).

        Por otro lado, para interpretar correctamente el contrato,  debemos saber cuáles son las reglas para interpretar los contratos.

Reglas para interpretar los contratos. 

         En lo que respecta a la regulación de las reglas de interpretación de los contratos, han de estarse a lo estipulado en los art. 1281-1289 del código civil, que conforman el capítulo IV del título II del libro cuarto del Código Civil.

         En este sentido, el art. 1281 del código civil, señala que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Por su parte, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

        Por lo que debemos estar (así lo establece el Tribunal Supremo, sala de lo civil, nº 473/2012, de 09/07/2012, rec. 2048/2008) primero al carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios.

       Y subsidiriamente a esto, en el caso de considerar que no queda clara la intepretación literal, tenemos que atender a la interpretación de los actos de las partes  coetáneos y posteriores del contrato,  según las reglas subsidiarias del artículo art. 1282 , del Código Civil.

 

        Es decir, para contextualizar el contrato, habrá que analizar lo que hicieron y manifestaron las partes durante la negociación, tras la firma del contrato, y los actos posteriores a ello, dado que tienen que ser lógicos y  consecuentes con la  interpretación que se de, y analizando sus actos se podrá extraer la verdadera voluntad de las partes.

 

Cláusulas oscuras.

          Por otro lado, también hay que tener en cuenta que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que se más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Así como si alguna cláusula de los contratos pueda interpretarse con diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto el contrato. Si es dudosa alguna cláusula , habrá que intepretarla  en el sentido que resulte del conjunto de todas. Las cláusulas ambiguas serán suplidas por el uso o la costumbre del país. Y asimismo, las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

 

No cabe interpretarlo de otra forma distinta.

         Lo que no cabe en ningún caso, como pretendía en este asunto la contraparte, es interpretarlo de una forma del todo distinta y con casos diferentes a lo que se pactó, según el Artículo 1283 del Código Civil, ni tampoco dejar su cumplimiento al arbitrio de la demandada.

        A tenor literal del Art. 1.283 del Código Civil, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

       Y por otro lado, de interpretar así como pretendía incumple lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil: El cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

       Y en este caso no estábamos  ante un conflicto entre consumidores y usuarios frente a un contrato de adhesión, estamos ante un contrato firmado entre dos mercantiles, y ambas partes en su condición de empresa en el tráfico mercantil aceptaron  claramente lo pactado. No puede existir abusividad ni control de transparencia. Estaban claro lo pactado.

      Finalmente la Juzgadora de instancia nos dio la razón, en el modo de interpretar el contrato, consiguiendo una importante resolución judicial a favor de nuestra cliente, en la que se condenaba  a la contraparte al pago íntegro de todos sus  honorarios más el interés en operaciones comerciales, más las costas judiciales.   

          Si tiene alguna problemática parecida, consúltenos.

                             Moya & Marín Abogados.

 

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